CLASES DE CONCILIACIÓN
- Conciliación laboral individual. Es la conciliación que lleva un único trabajador con la empresa y puede abarcar temas relacionados con despidos, reclamo por falta de pago de cantidades determinadas, sanciones que la empresa estableció al trabajador y causas varias.
- Conciliación laboral voluntaria. Este tipo de conciliación requiere el acuerdo entre las partes involucradas para que se lleven a cabo los acuerdos estipulados.
- Conciliación laboral colectiva. Este tipo de conciliación es igual que la individual, solo que se lleva a cabo entre sindicatos o representantes laborales y empresas o patrones. De acuerdo a su nivel de obligatoriedad marcado en ley, esta conciliación laboral se divide en:
- Convencional o facultativa. Es aquella conciliación en la las partes interesadas no están obligadas a llevarla a cabo. Aquí entran todas las negociaciones o conciliaciones relacionadas a establecimiento, aclaración o mejora de condiciones.
- Legal u obligatoria. Es la conciliación que por ley se debe llevar a cabo, uno de los ejemplos más importantes es la huelga o paro. Acto que antes de ser llevado a cabo debe llevarse a cabo una conciliación, a fin de buscar un acuerdo entre las partes involucradas.
La conciliación laboral es un mecanismo de negociación que tiene como fin solucionar los problemas que se hayan generado dentro del ámbito laboral sin tener que recurrir a algún proceso más largo, caro y complicado; como podría ser la demanda laboral.
Los asuntos son conciliables los que son susceptibles de transacción, desistimiento o los
autorizados por la ley. Estos asuntos están proscritos por la Ley 446 de 1998 en su Artículo 65.
- Transacción: es una figura que existe en varias legislaciones y constituye una modalidad de acuerdo de voluntades para la extinción de obligaciones.
- Desistimiento: existe la posibilidad de renunciar en pretensiones, a alguien que argumente en su favor.
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
La ley 446 de 1998 estableció que en materia laboral y de familia la conciliación, debe surtirse
como requisito previo para acceder al proceso, pero para que este se haga efectivo no quiere
decir que las partes deban conciliar, sino simplemente que se surta el proceso.
En la Ley 640 de 2001, en su artículo 35 se estableció que el requisito de procedibilidad “En los
asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa,
de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.
En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la
conciliación en equidad. Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio
total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen
como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de
conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1 del
artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último
evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de
conciliación.
Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento,
que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el
domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra
ausente y no se conoce su paradero, De acuerdo con lo anterior el requisito de procedibilidad debe regir según el consejo superior de
la judicatura, de acuerdo con los siguientes puntos:
1. Determinación del número de procesos ingresados de forma independiente a las
diferentes jurisdicciones.
2. De este número de procesos se deben obtener el 2%.
3. Si existe en el área un número de conciliadores igual o superior a este porcentaje en el
correspondiente distrito, entrara a regir el requisito de procedibilidad.
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